El Acreedor Hipotecario pretendía que se le pague un interés del 15,6% anual en dólares. La Cámara Civil Fallo el 8% de interés anual por todo concepto. Los jueces tuvieron en cuenta la situación económica actual de la Argentina.
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA B
43608/2013
RIVAL HORACIO c/ PEZZUTTI RAUL ALBERTO s/EJECUCION HIPOTECARIA
Buenos Aires, de junio de 2014.- SDB
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 22, contra la sentencia dictada a f. 21.
El memorial corre agregado a fs. 34/35vta.
La parte ejecutante expresa en dicho escrito su disconformidad con la tasa de interés fijada en la sentencia en tanto se aparta de la que fuera libremente pactada por las partes en el título ejecutivo.
Sin perjuicio de reconocer la facultad judicial en orden a morigerar la tasa de interés pactada en supuestos de resultar excesivamente onerosa, señala que no es el caso de autos pues se deben ponderar las circunstancias imperantes al momento en que las tasas han de ser analizadas.
Cita jurisprudencia que sostiene su posición.
A fs. 66/67vta., el ejecutado contesta el memorial, refiriendo que el recurrente no ha tomado en cuenta las restricciones cambiarias que rigen en la actualidad y que una tendencia jurisprudencial de la Alzada en este fuero, ha decidido la aplicación de tasas sensiblemente inferiores.
II.- La cuestión que se somete a estudio queda centrada en el monto de la tasa de interés aplicable, pues la sentencia la ha fijado en un cuatro por ciento (4% anual) y se agravia la ejecutante por considerarla reducida y por no encontrar motivos para apartarse de la pauta convenida, que la ha fijado en un quince con seis por ciento (15,6%) anual, según sostiene el recurrente.
Prevé el art. 656, párrafo segundo del Código Civil, la facultad para los jueces a reducir las penalidades que las partes hubieran convenido para el caso de incumplimiento de las prestaciones prometidas, cuando el monto de la pena fuera desproporcionado en relación con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta el valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso y se configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
La norma contempla un supuesto de nulidad parcial, puesto que la cláusula abusiva no se invalida totalmente, sólo se reduce; y de carácter relativo, ya que la invalidez se instituye en protección del deudor, que resultaría perjudicado si se dejara funcionar con el alcance pactado una cláusula de intereses exorbitante o usuraria (conf. esta Sala, R. 175.665 del 11/08/95; í. R. 456.394, del 13/06/06; íd. R. 203.899, del 23/09/96, íd. CNCiv., Sala “H”, exp. 138.655, del 7/4/94).
Asimismo, es sabido que la determinación de soluciones para la fijación de los intereses es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país, en donde las mismas no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por el influjo de distintos factores, varían considerablemente lo que puede -en cualquier momento- obligar a revisar los criterios establecidos, para adaptarlos a nuevas realidades económicas (conf. esta sala, R. 164.463 del 23.03.95; R. 178.819 del 13.10.95; R. 210.815 del 12.12.96; R. 257.539 del 03.11.98; R. 308.728 del 20.10.2000), por ello no se enerva la posibilidad del tribunal de proceder a su eventual reducción desde que existe la posibilidad para morigerarlas, conforme lo autorizan los arts. 21, 953, 1071, 1198 y ccdtes. del Código Civil (conf. CNCivil, Sala “G”, del 23.12.96, publicado en diario la Ley del 8.4.97, pág. 7; también Sala
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA B
“A”, c. 145.632 y sus citas; Sala “E”, del 29.04.97, publicado en Gaceta de Paz del 13.08.97, pág. 1).
Además, ha de tenerse en cuenta que la voluntad de las partes en la fijación de la tasa de interés -en el caso, en un proceso de ejecución hipotecaria-, pactada contractualmente, debe respetarse en tanto no se atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres, pudiendo los jueces, reducir la tasa convenida cuando medie abuso, aún sin petición de parte (cf. CNCivil, Sala K, 4-9-01 “Sojo Josefina y otro c/Aguilar Enrique y otros) DJ, 2002-1-268).
III. Hechas estas precisiones se considera que la resolución de esta delicada cuestión reclama una especial atención a las circunstancias particulares de cada caso, de modo que el elenco de principios involucrados en la materia sea prudentemente adecuado a las singularidades de cada situación, a fin de que la sujeción a un criterio apriorístico no prescinda de la justicia del caso concreto.
En este contexto, si se valoran las actuales condiciones de la economía de nuestro país y que en el caso a estudio los intereses compensatorios se establecieron en el 1,30 % mensual calculado sobre el saldo de capital adeudado (ver f. 8vta., renglón 2) y los punitorios en el 20% del interés compensatorio pactado (cláusula Cuarta, f. 8vta, rengló 38), es evidente que una tasa de interés aplicable a la deuda en dólares que se reclama, en los términos acordados luce excesiva e inadecuada a la regla moral que inspiran los arts. 656, 953 y concordantes del Código Civil, extremo que conducirá al rechazo de las quejas de la ejecutante, quien a f. 35 cita jurisprudencia desactualizada o no directamente no aplicable en la especie.
Ahora bien, corresponde recordar que en supuestos que guardan cierta analogía con el caso de autos se ha confirmado la liquidación de intereses al 8% anual para deudas en dólares valorando los términos del mutuo, las condiciones de la economía y el comportamiento de la divisa norteamericana en el mercado libre de
cambios (conf. R. 569.845, del 17 de diciembre de 2010), o bien cuando el ejecutado no objetó lo decidido por el “a quo” (conf. R 571.102, del 9/2/2011), porcentaje que, además, coincide con el criterio asumido por la Sala “C” de esta Cámara en casos de similar tenor (conf. R. 492.168, del 25/10/2007; íd. R 565.651, del 16/11/2010, entre otros; Sala J, J062565 Guerrero, Ricardo y otro c/ Melidore, Teresa y Otros s/ Ejecución Especial Ley 24441; Sala L Mejalelaty, Mario c/ Perez, José Eduardo s/ Ejecución Hipotecaria del 9/12/13 o esta misma Sala 19/12/2011, “Nagir Murat c/ Diez, Sandra Mirta s/ ejecución hipotecaria, R. 592.502; íd., 17/12/2010, “Kandel Guy c/ Antonelli María Evangelina s/ ejecución hipotecaria”, R. 569.845).
Por lo tanto esa será la tasa de interés que se aplicará, por todo concepto, en estas actuaciones.
IV.- Las costas devengadas por la intervención de esta alzada deberán ser soportadas en el orden causado atento los fundamentos con que se resuelve y en atención a que no ha prosperado ninguna de las posiciones de las partes (arts. 68 “in fine” y 71, del Código Procesal).
Por los fundamentos expuestos precedentemente, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia exclusivamente en lo que decide en materia de intereses, que quedan fijados en el ocho por ciento anual (8 %) anual por todo concepto. 2) Con costas por su orden. 3) Regístrese y devuélvase. Notifíquese en el juzgado de grado (art. 135 inc. 7º del Código Procesal).
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Fallo Completo:
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B43608/2013RIVAL HORACIO c/ PEZZUTTI RAUL ALBERTO s/EJECUCION HIPOTECARIABuenos Aires, de junio de 2014.- SDBY VISTOS: CONSIDERANDO:I. Vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 22, contra la sentencia dictada a f. 21.El memorial corre agregado a fs. 34/35vta.La parte ejecutante expresa en dicho escrito su disconformidad con la tasa de interés fijada en la sentencia en tanto se aparta de la que fuera libremente pactada por las partes en el título ejecutivo.Sin perjuicio de reconocer la facultad judicial en orden a morigerar la tasa de interés pactada en supuestos de resultar excesivamente onerosa, señala que no es el caso de autos pues se deben ponderar las circunstancias imperantes al momento en que las tasas han de ser analizadas.Cita jurisprudencia que sostiene su posición.A fs. 66/67vta., el ejecutado contesta el memorial, refiriendo que el recurrente no ha tomado en cuenta las restricciones cambiarias que rigen en la actualidad y que una tendencia jurisprudencial de la Alzada en este fuero, ha decidido la aplicación de tasas sensiblemente inferiores.II.- La cuestión que se somete a estudio queda centrada en el monto de la tasa de interés aplicable, pues la sentencia la ha fijado en un cuatro por ciento (4% anual) y se agravia la ejecutante por considerarla reducida y por no encontrar motivos para apartarse de la pauta convenida, que la ha fijado en un quince con seis por ciento (15,6%) anual, según sostiene el recurrente.Prevé el art. 656, párrafo segundo del Código Civil, la facultad para los jueces a reducir las penalidades que las partes hubieran convenido para el caso de incumplimiento de las prestaciones prometidas, cuando el monto de la pena fuera desproporcionado en relación con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta el valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso y se configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.La norma contempla un supuesto de nulidad parcial, puesto que la cláusula abusiva no se invalida totalmente, sólo se reduce; y de carácter relativo, ya que la invalidez se instituye en protección del deudor, que resultaría perjudicado si se dejara funcionar con el alcance pactado una cláusula de intereses exorbitante o usuraria (conf. esta Sala, R. 175.665 del 11/08/95; í. R. 456.394, del 13/06/06; íd. R. 203.899, del 23/09/96, íd. CNCiv., Sala “H”, exp. 138.655, del 7/4/94).Asimismo, es sabido que la determinación de soluciones para la fijación de los intereses es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país, en donde las mismas no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por el influjo de distintos factores, varían considerablemente lo que puede -en cualquier momento- obligar a revisar los criterios establecidos, para adaptarlos a nuevas realidades económicas (conf. esta sala, R. 164.463 del 23.03.95; R. 178.819 del 13.10.95; R. 210.815 del 12.12.96; R. 257.539 del 03.11.98; R. 308.728 del 20.10.2000), por ello no se enerva la posibilidad del tribunal de proceder a su eventual reducción desde que existe la posibilidad para morigerarlas, conforme lo autorizan los arts. 21, 953, 1071, 1198 y ccdtes. del Código Civil (conf. CNCivil, Sala “G”, del 23.12.96, publicado en diario la Ley del 8.4.97, pág. 7; también SalaPoder Judicial de la NaciónCAMARA CIVIL - SALA B“A”, c. 145.632 y sus citas; Sala “E”, del 29.04.97, publicado en Gaceta de Paz del 13.08.97, pág. 1).Además, ha de tenerse en cuenta que la voluntad de las partes en la fijación de la tasa de interés -en el caso, en un proceso de ejecución hipotecaria-, pactada contractualmente, debe respetarse en tanto no se atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres, pudiendo los jueces, reducir la tasa convenida cuando medie abuso, aún sin petición de parte (cf. CNCivil, Sala K, 4-9-01 “Sojo Josefina y otro c/Aguilar Enrique y otros) DJ, 2002-1-268).III. Hechas estas precisiones se considera que la resolución de esta delicada cuestión reclama una especial atención a las circunstancias particulares de cada caso, de modo que el elenco de principios involucrados en la materia sea prudentemente adecuado a las singularidades de cada situación, a fin de que la sujeción a un criterio apriorístico no prescinda de la justicia del caso concreto.En este contexto, si se valoran las actuales condiciones de la economía de nuestro país y que en el caso a estudio los intereses compensatorios se establecieron en el 1,30 % mensual calculado sobre el saldo de capital adeudado (ver f. 8vta., renglón 2) y los punitorios en el 20% del interés compensatorio pactado (cláusula Cuarta, f. 8vta, rengló 38), es evidente que una tasa de interés aplicable a la deuda en dólares que se reclama, en los términos acordados luce excesiva e inadecuada a la regla moral que inspiran los arts. 656, 953 y concordantes del Código Civil, extremo que conducirá al rechazo de las quejas de la ejecutante, quien a f. 35 cita jurisprudencia desactualizada o no directamente no aplicable en la especie.Ahora bien, corresponde recordar que en supuestos que guardan cierta analogía con el caso de autos se ha confirmado la liquidación de intereses al 8% anual para deudas en dólares valorando los términos del mutuo, las condiciones de la economía y el comportamiento de la divisa norteamericana en el mercado libre decambios (conf. R. 569.845, del 17 de diciembre de 2010), o bien cuando el ejecutado no objetó lo decidido por el “a quo” (conf. R 571.102, del 9/2/2011), porcentaje que, además, coincide con el criterio asumido por la Sala “C” de esta Cámara en casos de similar tenor (conf. R. 492.168, del 25/10/2007; íd. R 565.651, del 16/11/2010, entre otros; Sala J, J062565 Guerrero, Ricardo y otro c/ Melidore, Teresa y Otros s/ Ejecución Especial Ley 24441; Sala L Mejalelaty, Mario c/ Perez, José Eduardo s/ Ejecución Hipotecaria del 9/12/13 o esta misma Sala 19/12/2011, “Nagir Murat c/ Diez, Sandra Mirta s/ ejecución hipotecaria, R. 592.502; íd., 17/12/2010, “Kandel Guy c/ Antonelli María Evangelina s/ ejecución hipotecaria”, R. 569.845).Por lo tanto esa será la tasa de interés que se aplicará, por todo concepto, en estas actuaciones.IV.- Las costas devengadas por la intervención de esta alzada deberán ser soportadas en el orden causado atento los fundamentos con que se resuelve y en atención a que no ha prosperado ninguna de las posiciones de las partes (arts. 68 “in fine” y 71, del Código Procesal).Por los fundamentos expuestos precedentemente, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia exclusivamente en lo que decide en materia de intereses, que quedan fijados en el ocho por ciento anual (8 %) anual por todo concepto. 2) Con costas por su orden. 3) Regístrese y devuélvase. Notifíquese en el juzgado de grado (art. 135 inc. 7º del Código Procesal).465